DECRETO N° 492
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MIAHUATLÁN
DE PORFIRIO DÍAZ, MIAHUATLAN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008 comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de MIAHUATLAN DE PORFIRIO DIAZ, Miah., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS |
6,664,089.00 |
IMPUESTOS |
2,683,300.00 |
Predial |
1,480,000.00 |
Traslación de dominio |
683,300.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
315,000.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
20,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
185,000.00 |
DERECHOS |
3,638,909.00 |
Alumbrado publico |
12,000.00 |
Aseo publico |
50,500.00 |
Mercados |
950,000.00 |
Panteones |
50,750.00 |
Rastro |
137,208.00 |
Por servicio de parques y jardines |
450.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
106,750.00 |
Licencias y permisos |
237,950.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
127,800.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
165,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
37,500.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
659,399.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
148,080.00 |
Sanitarios y regaderas publicas |
919,422.00 |
Sistema de riego |
1,000.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad publica |
12,500.00 |
Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad |
2,100.00 |
Servicios prestados en materia de educación |
500.00 |
Por estacionamiento de vehículos en vía publica |
20,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
20,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
20,000.00 |
PRODUCTOS |
97,980.00 |
Derivados de bienes inmuebles |
25,180.00 |
Derivado de bienes muebles |
57,300.00 |
Otros productos |
13,500.00 |
Productos financieros |
2,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
223,900.00 |
Multas |
162,900.00 |
Recargos |
5,000.00 |
Gastos de ejecución |
1,000.00 |
Indemnización por daños al patrimonio municipal |
55,000.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
26,600,244.91 |
Fondo municipal de participaciones |
17,479,439.39 |
Fondo de fomento municipal |
8,514,931.54 |
Fondo municipal de compensación |
349,252.68 |
Fondo Municipal s/ el impuesto a la venta final de gasolina y diesel |
256,621.30 |
APORTACIONES |
38,082,359.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
38,082,359.00 |
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal |
25,989,920.00 |
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios |
12,092,439.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
20.00 |
ingresos extraordinarios |
20.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
3.00 |
Programas federales |
14.00 |
Programas estatales |
1.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
71,346,712.91 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6° de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $160.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los seis primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del impuesto que corresponda pagar al contribuyente conforme a la tabla siguiente:
MESES |
% DE DESCUENTO |
ENERO - FEBRERO |
30% |
MARZO - ABRIL |
25% |
MAYO - JUNIO |
20% |
El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados, éstos tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual del predio en el cual habiten y siempre y cuando sean de su propiedad y el pago se realice en forma anualizada.
Los notarios, jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del Impuesto Predial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicadas en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El Impuesto Sobre Traslación de Dominio se pagará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan.
Cuando se constituya o se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso se usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura publica o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes
Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO
Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicios o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, lo será la superficie del predio atendiendo al tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el estado de Oaxaca, de conformidad con la siguiente tarifa.
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.06 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.07 S.M.G. |
Granja |
0.07 S.M.G. |
Industrial |
0.07 S.M.G. |
Para lo anterior se entenderá:
Habitación Residencial.- Aquella cuyo valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por cien el salario mínimo general del área geográfica "A" elevado al año.
Habitación tipo medio.- Aquella cuyo valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por cincuenta el salario mínimo general del área geográfica "A" elevado al año.
Habitación Popular.- Aquella cuyo valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por veinticinco el salario mínimo general del área geográfica "A" elevado al año.
Habitación de Interés social.- Aquella cuyo valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por quince el salario mínimo general del área geográfica "A" elevado al año.
Habitación campestre, granja e industrial.- Aquella cuyo valor al término de la construcción no exceda de la suma que resulte de multiplicar hasta por diez el salario mínimo general del área geográfica "A" elevado al año, atendiendo a su uso y ubicación.
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Ejecutivo del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Ejecutivo del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiere adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, y concursos, así como a los ingresos que se obtengan derivados de, premio por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo retendrán el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plaza y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta, de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.-Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas , kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanales, ganaderas, comerciales e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego, y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I.-Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 hrs.
II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 hrs.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al afecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I.- Previo a la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorizaron de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o precio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada a más tardar a un día hábil anterior a la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo a la realización del evento, garantizar el interés Fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago de impuesto a que se refiere este Capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas o morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.
Este impuesto se cobrará, independientemente de lo que conforme a la legislación Fiscal del Estado, se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
ARTÍCULO 32.- Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS, y HT.
ARTÍCULO 33.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
ARTÍCULO 34.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho al Municipio, por conducto de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 35.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 36.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los habitantes del municipio.
ARTÍCULO 37.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura, barrido de calles o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren contrato especial de prestación de aseo público con el ayuntamiento.
ARTÍCULO 38.- Servirá de base para el cálculo del pago del derecho de aseo público, entre otros:
El número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde deba prestarse el servicio de recolección de basura.
La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a limpia por parte del ayuntamiento.
La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato o accidentales.
En el caso de usuarios domésticos, la periodicidad y forma en que se preste el servicio en cada colonia, en el supuesto de que éste se preste con diferentes características en cada zona de la municipalidad.
En el caso de usuarios industriales o prestadores de servicios, la periodicidad, forma y tipo en que se presta el servicio, así como el volumen de basura que se genere.
ARTÍCULO 39.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
|
$50.00
|
anual |
|
|
$50.00
|
anual |
|
|
$25.00
|
anual |
|
|
$ 150.00
|
por evento |
|
|
$25.00 |
anual |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 40.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.
ARTÍCULO 41.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 42.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las siguientes bases:
Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 43.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$12.00 |
Diario |
||
|
$ 20.00 |
Diario |
||
|
$ 20.00 |
Semanal |
||
|
$ 20.00 |
Semanal |
||
|
$ 20.00 |
Semanal |
||
|
$ 10.00 |
Semanal |
||
|
$ 1,000.00 |
por evento |
|
$ 150.00 |
Semanal |
||
|
$ 100.00 |
por evento |
||
|
$ 350.00 |
por evento |
||
|
$ 1,000.00 |
por evento |
||
|
$ 350.00 |
por evento |
||
|
$ 350.00 |
por evento |
||
|
$ 200.00 |
por evento |
||
|
$ 350.00 |
por evento |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 44.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el municipio.
ARTÍCULO 45.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 46.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal antes de la ejecución del servicio.
ARTÍCULO 47.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 150.00 |
|
|
$ 120.00 |
|
|
$ 400.00 |
|
|
$ 500.00 |
|
|
$ 200.00 |
|
|
$ 450.00 |
|
|
$ 250.00 |
|
|
$ 200.00 |
|
|
$ 250.00 |
|
|
$ 200.00 |
|
|
$ 400.00 |
|
|
$ 250.00 |
|
|
$ 50.00 |
|
|
$ 100.00 |
|
|
$ 1,000.00 |
|
$ 1,000.00 |
|
|
$ 2,500.00 |
|
|
$ 100.00 |
|
|
$ 150.00 |
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 48.- Serán objeto de estos derechos los servicios de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza, registro y refrendo de fierros, marcas y aretes, compraventa de ganado y otros relacionados que se presenten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley.
ARTÍCULO 49.- Son sujetos de estos derechos, las personas física o moral que soliciten de los rastros municipales o de los lugares autorizados, los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 50.- Las personas que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante el municipio.
ARTÍCULO 51.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios de los rastros municipales o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
Empadronarse mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.
Hacer uso de las básculas instaladas.
Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
ARTÍCULO 52.- Los introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a utilizar los transportes autorizados o concesionados por los ayuntamientos.
ARTÍCULO 53.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal al solicitar los servicios.
ARTÍCULO 54.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
|
|
$44.00 |
Por cabeza |
|
|
$44.00 |
Por cabeza |
|
|
$44.00 |
Por cabeza |
|
|
$110.00 |
Por cabeza |
|
|
$110.00 |
Por cabeza |
|
|
$10.00 |
Por cabeza |
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES
Y JARDINES
ARTÍCULO 55.- Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados y unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad éste tenga bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca la ley.
ARTÍCULO 56.- Son sujeto de estos derechos las personas que ingresen a los parques, jardines y unidades deportivas a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 57.- La base y las cuotas aplicables para el pago de estos derechos serán las siguientes:
|
$ 2.00 |
|
$ 3.00 |
|
$ 1.00 |
|
$ 1.00 |
ARTÍCULO 58.- El pago deberá realizarse previo el ingreso de los usuarios al parque, jardín o unidad deportiva.
CAPÍTULO SEPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 59.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por concepto de:
Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos.
Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 60.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 61.- Será base para el pago y las cuotas de estos derechos, las siguientes:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 50.00 por hoja |
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$ 50.00 |
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$ 50.00 |
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$ 50.00 |
|
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$ 50.00 |
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$ 50.00 |
|
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$ 50.00 por hoja |
ARTÍCULO 62.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos.
ARTÍCULO 63.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 64.- Son objetos de estos derechos:
Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos (sic), remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 65.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten el servicio a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 66.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos.
ARTÍCULO 67.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$3.00 M2 |
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$4.00 M2 |
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$5.00 M2 |
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$50.00 |
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$120.00 |
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$5.00 M2 |
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$100.00 |
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$50.00 |
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$5.00 M2 |
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|
$2,180.00 |
|
|
$2,180.00 |
|
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$500.00 |
ARTÍCULO 68.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
|
$150.00 |
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
$100.00 |
|
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron. |
$50.00 |
|
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$10.00 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 69.- Son objeto de este derecho la expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
ARTÍCULO 70.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten el servicio a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 71.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o refrendos referidos.
ARTÍCULO 72.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará un mínimo de $ 495.00 (10 salarios mínimos vigentes) hasta un máximo de $74,250.00 (1,500 salarios mínimos vigentes) conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
|||
Comercial |
$495.00 |
$495.00 |
Anual |
|||
Industrial |
$495.00 |
$495.00 |
Anual |
|||
Servicios |
$495.00 |
$495.00 |
Anual |
ARTÍCULO 73.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 74.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 75.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$1,500.00 |
Anual |
||
|
$1,500.00 |
Anual |
||
|
||||
|
$ 2,000.00 |
Anual |
||
|
$1,700.00 |
Anual |
|
$1,700.00 |
Anual |
||
|
$9,900.00 |
Anual |
||
|
$9,900.00 |
Anual |
||
|
$9,900.00 |
Anual |
||
|
$9,900.00 |
Anual |
||
|
$49,500.00 |
Anual |
||
|
$500.00 |
Anual |
||
|
$ 9,900.00 |
Anual |
||
|
$500.00 |
Anual |
||
|
$500.00 |
Anual |
||
|
$200.00 |
Diario |
||
|
$ 1,000.00 |
Por hora extraordinaria |
||
|
$ 2,500.00 |
Anual |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 76.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. De pared, adosados o azoteas |
a) Pintados |
$ 700.00 |
$ 233.00 |
|
b) Luminosos |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
c) Giratorios |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
d) Tipo Bandera |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
e) Unipolar |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
f) Mantas Publicitarias |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
III. Anuncios colocados en: |
|||
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
d) Globos aerostáticos anclados |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
e) Globos aerostáticos móviles |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil |
$ 50.00 |
$ 20.00 |
|
VI. Carteleras de: |
|||
a) Cines |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
b) Circos |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
|
c) Teatros |
$ 1,634.00 |
$ 495.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 77.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$120.00 |
Anual |
|||
Uso Comercial |
$150.00 |
Anual |
|||
Uso Industrial |
$ 200.00 |
Anual |
CONCEPTO |
CUOTA |
Introducción de agua potable cuando no exista pavimento |
$500.00 |
Introducción de agua potable cuando exista pavimento |
$1,000.00 |
ARTÍCULO 78.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$102.00 |
Anual |
|||
Uso Comercial |
$150.00 |
Anual |
|||
Uso Industrial |
$200.00 |
Anual |
CONCEPTO |
CUOTA |
Introducción de drenaje cuando no exista pavimento |
$647.00 |
Introducción de drenaje cuando exista pavimento |
$1,281.00 |
ARTÍCULO 79.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$ 100.00 |
|
|
$ 300.00 |
|
|
$ 350.00 |
|
|
$ 300.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 80 Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
|
$50.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$120.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$20.00 |
|
|
$20.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 81.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
|
$ 2.00 |
Por usuario |
||
|
$ 2.00 |
Por usuario |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 82.- El uso del sistema de riego municipal, causará derechos y se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
SUPERFICIE M2 |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
500 |
$ 50.00 |
Diario |
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 83.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Por elemento contratado |
|
a) Por 12 horas |
$250.00 |
b) Por 24 horas |
$500.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
ARTÍCULO 84.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Permiso Provisional para carga y descarga |
$ 300.00 |
II. Servicios de Arrastre en grúa |
$ 750.00 |
III. Señalización horizontal |
$ 250.00 |
IV. Señalización vertical |
$ 250.00 |
V. Servicios especiales |
|
a) Patrulla |
$ 200.00 |
b) Elemento Pedestre |
$ 100.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 85.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
I. Guardería |
$ 200.00 |
Mensual |
|
II. Capacitación en artes y oficios |
$ 100.00 |
Mensual |
|
III. Capacitación Artesanal e Industrial |
$ 100.00 |
Mensual |
|
IV. Centros de Asesoría |
$ 100.00 |
Mensual |
CAPÍTULO NOVENO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 86.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Estacionamiento Permanente |
$ 700.00 |
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga |
$ 500.00 |
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc. |
|
a) Automóviles |
$ 10.00 |
b) Camionetas |
$ 15.00 |
c) Autobuses y camiones |
$ 20.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 87.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 88.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 89.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 90.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
Por uso de pensiones municipales
CONCEPTO |
BIEN |
IMPORTE |
Arrendamiento de bienes inmuebles |
auditorio |
$ 2,000.00 por evento |
jardín municipal |
$ 3,723.00 por evento |
|
terreno anexo al panteón |
$ 3,713.00 por evento |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 91.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
TIPO DE BIEN |
IMPORTE |
PERIODICIDAD |
Arrendamiento de maquinaria y equipo |
Retroexcavadora
Motoconformadora
Tractor
Volteo
Otro |
$ 500.00
$ 500.00
$ 500.00
$ 100.00
$ 100.00 |
Hora
Hora
Hora
Hora
hora |
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 92.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 200.00 |
|
$ 200.00 |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 1,000.00 |
ARTÍCULO 93.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 94.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 95.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
MULTAS,
RECARGOS,
GASTOS DE EJECUCIÓN,
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL,
APROCHAMIENTOS DIVERSOS
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 96.- El municipio percibirá multas por faltas administrativas que comentan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, y se deberán determinar de acuerdo al tipo de infracción y daño que se ocasione, así como a las condiciones socioeconómicas del infractor.
DESCRIPCION |
CUOTA |
|
Sujeto a los salarios mínimos establecidos en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Miahuatlán de Porfirio díaz, Oaxaca, el Reglamento de Tránsito correspondiente, así como leyes estatales y federales. |
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 97.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prórroga para el pago en parcialidades, en cuyo caso deberá cubrir la tasa del 2 %.
ARTÍCULO 98.- El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en la presente ley, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal a razón del 3% de interés simple sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
CAPÍTULO CUARTO
GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 99.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO QUINTO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 100.- Constituyen indemnización los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y prevención preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el ayuntamiento como responsable de la hacienda municipal.
CAPÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 101.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 102.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales, en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
ARTÍCULO 103.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
APORTACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 104.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
CAPITULO ÚNICO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 105.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 106.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 107.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>
DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA/b>